aspectos legales de la okupación

(JPG) De forma breve y clara hemos intentado exponer el delito de usurpación (es decir, okupación) y las diferencias importantes a la hora de llevarse a cabo con respecto a otros tipos jurídicos, lo que incide en las penas y consecuencias legales. El delito de usurpación se encuentra recogido en el artículo 245, 246 y 247 del Código Penal y se estructura de la siguiente manera:

1. La usurpación violenta de inmuebles (245.1)

El texto legal lo define como “el que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena”. Las penas a imponer son multa de 6 a 18 meses, lo cual se fijará en sentencia atendiendo a la utilidad obtenida o el daño causado.

Este artículo no está pensado exactamente para el caso de okupaciones, toda vez que se refiere a la entrada en inmuebles con violencia en las personas, por lo que no se encuadra en este caso si la violencia es únicamente sobre las cosas (puertas, cerraduras, etc). Es necesario que tengamos en cuenta que estos casos exigen consumación, es decir, que se haya conseguido el objetivo de entrar en el inmueble y que, esta entrada y permanencia se mantenga un cierto tiempo. Así, podríamos hallarnos ante un caso de tentativa, cuando no se llega a lograr este objetivo. Si se produjera violencia - como es habitual, salvo que el inmueble este manifiestamente abandonado con las puertas abiertas o ya forzadas anteriormente - o fuerza en las cosas (por ejemplo, romper una puerta, la cerradura o vallas) estaríamos ante el artículo 245.2, lo cual supone un delito de menor entidad. El delito del que hablamos (el del 245.1) recoge también la posibilidad de que, en caso de existir y constatarse la existencia de violencia sobre las personas, se inicien diligencias por lesiones (por ejemplo).

2.La ocupación de un inmueble ajeno que no sea morada (artículo 245.2)

Este es el caso típico de la okupación. Nos encontramos ante un inmueble en el cual no existe morada en el momento de ser okupado. Requiere, al igual que el artículo anterior, consumación y permanencia. Hemos de entender que, en caso de tratarse de morada, estaríamos no ante un delito de usurpación sino de allanamiento de morada (artículo 202 del Código Penal).

La defensa, ante este tipo de casos, puede basarse en el estado de necesidad, como eximente completa o incompleta o como atenuante. El estado de necesidad concurre en los casos en que se comete un delito para evitar un mal propio o ajeno que amenaza con producirse de forma inminente, porque no hay otro medio lícito o menos perjudicial para eludirlo, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. (Artículo 20.5º Código Penal). También, como hemos visto, es posible la tentativa. La pena es inferior al anterior artículo y consiste en multa de tres a seis meses.

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Por otro lado, las okupaciones pueden generar otro tipo de delitos como es el caso de la defraudación de fluido eléctrico (lo que comúnmente se conoce como “pinchar la luz”) previa denuncia de la compañía eléctrica afectada, que se encuentra recogido en los artículos 255 y 256 del Código Penal y requiere que se haya hecho con ánimo de lucro. Del mismo modo, cuestión distinta es el hecho de que los desalojos se produzcan mediando violencia ya que, en tales supuestos, a la pena de usurpación pueden sumarse la de desórdenes públicos, atentado, etc.

Finalmente, los artículos 246 y 247 recogen, dentro del delito de usurpación, lo que es la alteración de termino o lindes, así como la desviación del curso de las aguas de uso público o privado, respectivamente.

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